Juicio Político

Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia

Armando Sepúlveda Sáenz

El pasado 17 de abril se pusieron en vigor dos nuevos principios contemplados en el Artículo 8 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en las siguientes fracciones y contenidos: XVI. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos, y XVII. No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos. Mismos que consisten, según el Glosario del Artículo 4, del ordenamiento: XVII. Mínima intervención cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos: Consiste en que, cuando se solicite a niñas, niños y adolescentes quienes sean llamados a juicio, a ejercer su derecho a emitir su opinión en todo lo que les concierne, el menor número de veces posible, siempre y cuando se haga fuera del horario escolar; XVIII. No revictimización cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos: Implica que en el ámbito de la función jurisdiccional, las personas juzgadoras deben tomar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes, las cuales se deben guiar por el criterio de más beneficio y atender sus necesidades, el contexto y la propia naturaleza del acto criminal sufrido. Consecuentemente en el Artículo 6, relativo a los principios rectores, aparecen en el orden: XVI. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos, y XVII. No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos.
Los principios rectores, en cualquier ordenamiento legal, están vinculados a los derechos, pues dan a estos orientación en su ejercicio. Sin embargo, por la forma en que se consideraron en la reforma a la Ley General en comento, a los legisladores de la Comisión de Juventud y Niñez les pareció irrelevante.
El Congreso del Estado procedió a adoptar con aprobación del pleno las reformas consecuentes de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua, el pasado 10 de julio de 2024 (DECRETO No. LXVII/RFLEY/0896/2024 XIII P.E.), mediante el cual se modifica el Artículo 10 de la Ley, introduciendo las fracciones XV y XVI, en donde escuetamente se hace referencia a los citados principios. No obstante, y diferencia de la Cámara de Diputados, si se reflexiono en el modo articulador de los principios y toda vez que están referidos al espacio jurisdiccional, los jueces deben ser capacitados para tomarlos debidamente en cuenta. (Fracción XXX del Artículo 123).
En sentido estricto, a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño y las Observaciones Generales del Comité sobre Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Jurisprudencia relativa a los derechos con que concatenan, la inclusión formalizada en los ordenamientos de los principios de Mínima Intervención y No Revictimización en la Ley General y la Ley local, resulta irrelevante e introduce riesgos de instrumentación y de debida consideración a los derechos, en aras de evitar el daño moral o psicológico a las víctimas o testigos, sin tomar en cuenta que existen mecanismos y medios que de hecho se emplean con ésos propósitos.
Supera con mucho el alcance de esta nota como del espacio disponible para efectuar la exposición de los temas abordados en materia del respeto de los derechos de NNA que deben prevalecer en cualquier proceso jurisdiccional. Sin embargo, en preciso ser enfático en la necesidad de asumir el estudio de los materiales base para comprender la necesidad de proteger la integridad moral, psicológica y social de los infantes y adolescentes, evitando en todo momento cargas que conlleven la exposición temporal a presión emocional que den pie a revictimización de víctimas, y testigos en dichos procesos. En este sentido es fundamental, el estudio de la Observación General No. 13, Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, y por su valor pedagógico el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia de la SCJN (en realidad una guía práctica dirigida a juzgadores), amen de resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A manera de ejemplo se exponen parte de los índices de los dos primeros documentos. La Observación General, tiene por contenido: II) Objetivos. III) La violencia en la vida del niño. IV) Análisis jurídico del artículo 19. V) Interpretación del artículo 19 en el contexto más amplio de la Convención. VI) Marco nacional de coordinación de la lucha contra la violencia para con los niños. (https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRC%2FC%2FGC%2F13&Lang=en). El Protocolo considera tres grandes apartados, a saber: 1. Justicia adaptada a las infancias y adolescencias: presupuestos básicos. 2. Principios rectores y sus correlativas obligaciones generales a cargo de las autoridades judiciales. 3. Guía práctica para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia (https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-infancia-y-adolescencia).
A manera de conclusión cito los objetivos c y d de la Observación General 13: “Dejar de adoptar iniciativas aisladas, fragmentadas y a posteriori de atención y protección del niño, que apenas han contribuido a la prevención y eliminación de todas las formas de violencia”; “Promover un enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia”.

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